
Pág 54 La Gaceta Nº 39 — Viernes 23 de febrero del 2007
7º Que según se desprende de la prueba aportada por la empresa, en
efecto, en la planta no se desarrollan actividades productivas.
8º Que de las manifestaciones hechas por la empresa, la prueba
aportada, y la documentación remitida por PROCOMER, en efecto
se tiene como probado que la empresa no se encuentra realizando las
actividades productivas para las cuales le fue otorgado el régimen.
9º Que igualmente, es un hecho probado que Solverde y Asociados
S. A., no presentó su informe de operaciones para el período fiscal
2002-2003.
II.—Que no existen hechos de relevancia que deban tenerse por no
probados en el presente procedimiento administrativo.
III.—Que de conformidad con lo expuesto, en relación con los hechos
probados y la documentación que consta en el expediente, se exponen las
siguientes consideraciones:
- La empresa Solverde y Asociados S. A., en ningún momento inició
operaciones. Pese a que en sus alegatos la empresa indica que su
“contrato” fue suspendido desde el 10 de febrero del 2000 en oficio
Nº 614-2000, lo cierto es que dicha apreciación no es jurídicamente
correcta. En primera instancia, hemos de indicar que de conformidad
con la Ley de Régimen de Zonas Francas, corresponde al Poder
Ejecutivo el otorgar y rescindir el régimen de zonas francas, a
través de un Acuerdo Ejecutivo, así no se trata de un “contrato”
como pareciera interpretar la representación de la empresa, sino
de un acto administrativo que otorga los beneficios del régimen, en
las condiciones solicitadas por el administrado, siempre y cuando
estas se adecuen a los supuestos legales y reglamentarios. Entonces
claro está que PROCOMER carece de competencia para revocar
el régimen. Por otra parte del oficio GO.- 614-2000 de la Gerencia
de Operaciones de PROCOMER, no se desprende lo alegado por
Solverde y Asociados S. A., toda vez que en dicho memorial se le
advierte que se detectaron una serie de incumplimientos y si estos
no son subsanados se enviará a estudio de la Dirección de Asesoría
Legal, para determinar si se procede al inicio de un procedimiento
administrativo.
- De todo el elenco probatorio, se desprende que el Acuerdo Ejecutivo
Nº 94-98 de fecha 27 de marzo de 1998 ha devenido en insubsistente,
pues la empresa en ningún momento operó, de manera que en efecto
se suspendieron operaciones sin contar con la autorización respectiva,
que como indicáramos en el acápite anterior, emana igualmente de
un Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior igualmente explica que la empresa
no presentara su informe anual de operaciones para el período fiscal
2002-2003.
- Existen entonces suficientes elementos para tener por sentada la
responsabilidad de la empresa en los incumplimientos atribuidos
dentro del presente procedimiento, a saber cesar operaciones sin tener
autorización previa y no presentar su informe anual de operaciones.
Según se desprende del elenco probatorio, si bien los hechos que
llevan a la empresa a no iniciar operaciones no derivan de las
obligaciones que le subyacen como beneficiaria del régimen de zonas
francas, si le son atribuibles pues derivan de sus propias acciones, de
manera que no existe un eximente de responsabilidad, que permita a
este Ministerio declarar sin lugar el presente procedimiento.
IV.—Que la ley número 7210 y su reglamento, en lo que interesan
establecen lo siguiente:
El artículo 19 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210,
establece:
“Los beneficiarios del Régimen de Zona Franca tendrán las siguientes
obligaciones:
(...)
d) Proporcionar los informes respecto a los niveles de empleo,
inversión, valor agregado nacional u otros que se indiquen
en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El
cumplimiento de esta obligación será requisito esencial para
gozar de los incentivos contemplados en esta ley.”
Por su parte el artículo 32 de ese mismo cuerpo legal dispone:
“El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta
de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición
del artículo 2 de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, podrá
suprimir por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios de
los incentivos indicados en el artículo 20 de esta ley, o podrá revocar
sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que
incurran en alguna de las siguientes infracciones:
(...)
d) Rendir fuera de los plazos reglamentarios, el informe anual
de actividades o cualesquiera otros informes que soliciten
PROCOMER o el Ministerio de Comercio Exterior. La no
presentación del informe anual dentro del plazo establecido para el
efecto implicará la suspensión automática de todos los beneficios
del Régimen, hasta que el informe se presente completo:
(...)
h) Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin tener
autorización previa, en la forma en que indique el reglamento de
esta ley.
(...)
Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad
de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo por parte de los
empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y cuando se
trate de multas el volumen de ingresos de la empresa.
En lo que interesa contempla el artículo 33 del texto legal
mencionado:
“El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de las
infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información
correspondiente, y luego dará audiencia por tres días hábiles a la
empresa infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que
se evacuará dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministerio
resolverá dentro de los quince hábiles siguientes a la recepción de la
prueba.
El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor,
quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación un recurso de reconsideración ante el ministerio, quien
resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado.
Resuelto el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y
deberá procederse a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca
la concesión.”
El Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas,
establece:
“Artículo 34.—Son obligaciones de los beneficiarios del Régimen de
Zonas Francas los siguientes:
c) Presentar un informe anual de operaciones a PROCOMER, en
los términos establecidos en este reglamento, así como los demás
informes que les solicite PROCOMER; COMEX o las autoridades
tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe
anual remitido a PROCOMER deberá ser auditado por un contador
público autorizado, PROCOMER remitirá copia del mismo a la
Dirección General de Aduanas, para lo que corresponda.
(...)
Artículo 39.—Dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación
del período fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado el
Ministerio de Hacienda a una empresa en particular, los beneficiarios
deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus
actividades en el período inmediato anterior, conteniendo y aportado
la información que señale el formulario diseñado al efecto por
PROCOMER.
Si el informe se presentare en forma incompleta, PROCOMER le
otorgará al beneficiario un plazo de quince días hábiles, contador
a partir de la notificación, para subsanar los defectos o presentar
los documentos faltantes. Sin embargo, no se considerará como
presentado el informe si los defectos u omisiones fueran sustanciales,
de manera tal que hagan imposible la evaluación de su contenido.
Si el informe no se presentare dentro del plazo indicado dentro del
párrafo primer de este artículo, o se determinare que fue presentado
con defectos u omisiones sustanciales, o si las omisiones no fueren
subsanadas dentro del plazo indicado en el párrafo segundo de este
artículo, PROCOMER suspenderá temporalmente a la empresa
infractora el trámite de todas las gestiones autorizadas relativas a las
actividades amparadas al régimen, y lo comunicará, el mismo día en
que se confeccione el oficio respectivo, a la Dirección General de
Aduanas, la aduana de jurisdicción, la Dirección General de Hacienda
y la administración del parque industrial donde se ubica la empresa,
para que se suspendan de igual forma los trámites y beneficios del
régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías,
exoneraciones y demás operaciones en el régimen.
Si el informe no se presentare dentro del plazo indicado dentro del
párrafo primer de este artículo, o se determinare que fue presentado
con defectos u omisiones sustanciales, o si las omisiones no fueren
subsanadas dentro del plazo indicado en el párrafo segundo de este
artículo, PROCOMER suspenderá temporalmente a la empresa
infractora el trámite de todas las gestiones autorizadas relativas a las
actividades amparadas al régimen, y lo comunicará, el mismo día en
que se confeccione el oficio respectivo, a la Dirección General de
Aduanas, la aduana de jurisdicción, la Dirección General de Hacienda
y la administración del parque industrial donde se ubica la empresa,
para que se suspendan de igual forma los trámites y beneficios del
régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías,
exoneraciones y demás operaciones en el régimen.”
El artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, de
aplicación supletoria en el caso, dispone a la letra:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto
para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado,
de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los
hechos que sirven de motivo al acto final.”
V.—Que dentro del presente procedimiento ha quedado evidenciada
la trasgresión a la Ley N° 7210 Ley de Régimen de Zonas Francas y sus
reformas, en sus artículos 19 inciso d) , 32 incisos d) y h) y 33 y a su
Reglamento en los artículos 34 inciso c) y 39.
VI.—Que es lo procedente en este caso teniendo como probada la
responsabilidad de la empresa en los hechos atribuidos y anteriormente
señalados, y dada la naturaleza de las faltas atribuidas, que implican una
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